A continuación les presentamos a nuestos visitantes las disposicione adicionales, transitorias y finales que por su contenido transmiten los principios más relevantes de la ley de Dependencia.
Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Régimen aplicable a los sistemas de Concierto y Convenio.
La financiación de los servicios y prestaciones del Sistema en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra que corresponda, según lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, a la Administración General del Estado con cargo a su presupuesto de gastos se tendrá en cuenta en el cálculo del cupo vasco y de la aportación navarra, de conformidad con el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad del País Vasco y con el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
Disposición adicional tercera. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
La Administración General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Disposición adicional cuarta. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.
Disposición adicional quinta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se añade un nuevo apartado al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, con el siguiente texto: «v) Las prestaciones económicas públicas vinculadas al servicio para cuidados en el entorno familiar y de asistencia personalizada que se derivan de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.»
Disposición adicional séptima. Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.
El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.
Disposición adicional octava. Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad».
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.
Disposición adicional novena. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional décima. Investigación y desarrollo.
Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la dependencia en los planes de I+D+I.
Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de normalización y todos los agentes implicados.
Disposición adicional undécima. Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales suscribirá acuerdos con las Ciudades de Ceuta y Melilla sobre centros y servicios de atención a la dependencia en ambas Ciudades, pudiendo participar en el Consejo Territorial del Sistema en la forma que éste determine.
Disposición adicional duodécima. Diputaciones Forales, Cabildos y Consejos Insulares.
En la participación de las entidades territoriales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta las especificidades reconocidas a las Diputaciones Forales en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Cabildos en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y a los Consejos Insulares en el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Disposición adicional decimotercera. Protección de los menores de 3 años.
Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en situación de dependencia. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.
La atención a los menores de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 de esta Ley y sus formas de financiación.
En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de 3 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.
Disposición adicional decimocuarta. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad o, en su defecto, las medidas de carácter excepcional establecidas en el artículo 38 de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y reguladas en el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Disposición adicional decimosexta. Pensiones no contributivas.
Se modifica el apartado 2 del artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, co
A continuación les presentamos a nuestos visitantes las disposicione adicionales, transitorias y finales que por su contenido transmiten los principios más relevantes de la de Dependencia.
Artículo 6. Finalidad del Sistema. 1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a la
Sección 1.ª Prestaciones del sistema Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia. La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal deberán orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos: Facilitar una existencia autón
Artículo 26. Grados de dependencia. 1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados: Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal.Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda
Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema. 1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico d
Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas. 1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos. 2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en
Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a las Comunidades Autónomas de las cantidades necesarias para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley. Disposición a
Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley. 1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007: El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.En el segundo y tercer
Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las Administraciones Públicas. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la Administración General del Estado establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las administraciones de
+34 900 333 666Información sobre DependenciaA Coruñapartamento Territorialncepción Arenal, 7-9 15006 A Coruña+34 981 288 188Lugo
Consejería de Bienestar Social+34 900 220 031Gobierno del Principado de AsturiasListado de los Centros de Servicios Sociales y Unidades de Trabajo Social en cada Concejo ¿Quién solicita? El procedimiento de solicitud de las prestaciones se inicia a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de su representante legal. ¿Dónde se solicita? Corresponde a l
Dirección General de Servicios Sociales (Oficina de Información)lle Hernán Cortés, 9 39003 Santander012+34 942 207 956+34 942 207 957ejería de Empleo y Bienestar Socialritud e informe de salud tros de Atención a la Dependencia Centro de Atención a la Dependencia "Sierrallana" Objetivo: Atender permanentemente las necesidades básicas de personas en situación de dependencia severa a
Consejería de Servicios SocialesDirección General de Atención a la Dependenciac/ Villamediana, 17 26071 Logroño+34 900 700 333
Agencia Navarra para la Dependenciac/ González Tablas, 7 31003 Pamplona+34 848 426 900+34 902 165 170+34 948 240 108
Departament d'Acció Social i CiutadaniaEdifici Palau de Mar - Plaça Pau Vila , 1 08039 Barcelona+34 900 300 500012+34 934 831 000+34 934 831 699
Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y Leónc/ Padre Francisco Suárez, 2 47006 Valladolid+34 902 106 060012nsejería de Familia y Servicios Socialesdelo de solicitud en Castilla y León aquí Dentación a aportar con la solicitud: a) Documento Nacional de Identidad (DNI) del interesado.Cuando el interesado actúe por medio de representante, se acompañarán, además, el DNI
Dirección General de Coordinación de la Dependencia Espartinas, 10 3ª Planta 28001 Madrid+34 915 804 260012ección General de Coordinación de la Dependenciardimiento y formulariosona de Atención a la Dependenciastín de Foxá, nº 31- 28071 MadridMañanas, de lunes a viernes, de 10 a 12 horas012 Modelo de solicitud en Madrid /a> A la sotud se acompañará la siguiente d
Consejería de Sanidad y DependenciaDirección General de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la DependenciaAvda. de Extremadura, 43 06800 Mérida (Badajoz)+34 924 930 413+34 924 930 414+34 924 930 402 del Ciudadano de la Junta de Extremadura lo de solicitud en Extremadura quí "11 de junio de 2010 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación
Consejería de Bienestar SocialFormulario de Solicitud e Informe de SaludAlbaceteDelegación Provincial de Bienestar Social Pedro Simón Abril, 10 02071 Albacete+34 967 558 000+34 967 501 320Ciudad Real
Conselleria de Bienestar SocialPaseo Alameda, 16 (La Cigüeña) 46010 Valencia+34 900 100 880+34 963 428 500+34 963 424 994formación sobre dependencia de la Conselleria de Benestar SocialModelo de solicitud en la Comunidad Valenciana aquí 2.elo de informe de salud para el reconocimiento de la dependencia uí 3. Deación de guardador de hecho a> 4. Autorión
Instituto Murciano de Acción Social (IMAS)Ronda de Levante, 16 30008 Murcia012Instituto Murciano de Acción Social (IMAS)delo de solicitud en Murcia che aquíto n.º 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de a
Consejería para la Igualdad y Bienestar SocialAvda. de Hytasa, 14. 41071 Sevilla+34 902 166 170Consejería para la Igualdad y Bienestar Social
Govern de les Illes BalearsFormularios de solicitudMallorcaConselleria d'Afers Socials, Promoció i Immigracióaça de la Drassana, 4 07003 Palma+34 971 177 400+34 971 176 440
Consejería de Bienestar Social, Juventud y ViviendaLas PalmasDirección General de Servicios Socialesda. Alcalde Ramírez Betancourt nº12 Edificio Fuentemar 35004, Las Palmas de Gran Canaria012
Álava/ArabaInstituto Foral de Bienestar SocialGeneral Álava, 10-4º 01005 Vitoria-Gasteiz+34 945 151 015+34 945 151 017tituto Foral de Bienestar Socialpúzcoa/Gipuzkoa
Dirección Territorial del Imsersoda. de África, s/n 51002 Ceuta+34 956 522 907+34 956 504 440
Dirección Territorial del Imserso Querol, 31 52004 Melilla+34 952 673 314+34 952 672 608
Normativa a Nivel Estatal: LeyesReales DecretosÓrdenes MinisterialesResolucionesConvenios Modelos de solicitud y documentación: licitud de Reconocimiento de la Situación de Dependencia y del Derecho a las Prestaciones del SAAD (179 Kb. pdf)rme de Salud (50 Kb. pdf)rme Social (necesario, en su caso, para la elaboración del Programa Individual de Atención) (159 Kb. pdf) Ind